CONSIDERANDO:
Que en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación de navegar y comerciar, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, entre otros.
Que por el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que la navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL preceptúa que las autoridades proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Que, por su parte, en los incisos 10, 16 y 18 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se atribuyen al H. CONGRESO DE LA NACIÓN las facultades de reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, de proveer a la seguridad de las fronteras y de proveer lo conducente a la construcción de canales navegables y la exploración de los ríos interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo, entre otras.
Que es objetivo del ESTADO NACIONAL promover un marco regulatorio que estimule la inversión y el desarrollo de nuevos proyectos, impulsando la competitividad y la creación de nuevas fuentes laborales.
Que por medio del Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que del artículo 2° del precitado decreto surge que resulta necesaria la profundización de la libertad de mercados, impulsando un sistema económico basado en decisiones libres y en la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, como modo de ordenamiento y reactivación de la economía, facilitando el funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo, promoviendo la desregulación de los mercados y la simplificación regulatoria.
Que, en el mismo sentido, por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.
Que la Marina Mercante Nacional y el sector de transporte marítimo y fluvial se encuentran regulados por: (i) la Ley de la Navegación N° 20.094; (ii) el Decreto-Ley N° 19.492/44 -ratificado por la Ley N° 12.980- y sus modificatorias; (iii) la Ley N° 27.418 y (iv) la Ley N° 27.419.
Que el sector del transporte marítimo y fluvial argentino se encuentra atravesando una situación de crisis y emergencia por la falta de competitividad dada por los altos costos de operación y las restricciones y las cargas que la normativa precitada que regula la actividad impone.
Que tales restricciones normativas generan consecuencias totalmente distorsivas del funcionamiento de los mercados, e impiden acompañar la evolución en el transporte fluvial y marítimo ya que, lejos de cumplimentar el declamado propósito de tutela de la Marina Mercante Nacional, funcionan como factor causante de múltiples sobrecostos que afectan la cadena logística, con particular intensidad a las economías regionales.
Que, en ese sentido, cabe destacar que los costos asociados a la navegación en buques de bandera argentina son considerablemente superiores a los de otras naciones de la región, lo que desincentiva a los armadores a operar bajo bandera nacional y promueve la migración de buques hacia Registros más favorables.
Que la situación previamente descripta ha traído aparejado un efecto involutivo de la Marina Mercante Nacional dado que la falta de previsibilidad a largo plazo, la ausencia de condiciones competitivas, la falta de incentivos y los costos excesivos que debe afrontar el sector armatorial trajeron consigo la migración de los buques mercantes que integraban el pabellón nacional, que fueron a enarbolarse en otras banderas en busca de desarrollar negocios rentables y competitivos.
Que en virtud de lo expuesto, y dada la situación de emergencia que atraviesa el sector armador nacional, deviene necesario adoptar medidas de carácter excepcional que importen la apertura inmediata de la actividad bajo estándares internacionales que persigan el desarrollo económico de la Nación y eliminen las asimetrías que hoy debe afrontar la Marina Mercante Nacional, y todo ello sin alterar la soberanía de nuestro sistema de navegación fluvial y marítimo.
Que a los fines de lograr una solución integral, que involucre el desarrollo progresivo de la Marina Mercante Nacional, la competencia real entre operadores nacionales e internacionales y el incremento del volumen operado en el comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA, en concordancia con lo establecido en la Ley de la Navegación N° 20.094 y sus modificatorias, las acciones y bases normativas deben encaminarse en la adopción de medidas idóneas que permitan mejorar la competitividad del sector en los mercados internacionales, sin descuidar a los sectores empresariales que ejercen ininterrumpidamente el comercio de cabotaje en el ámbito de nuestras aguas jurisdiccionales.
Que a los efectos de eliminar las asimetrías generadas en el comercio marítimo fluvial de la REPÚBLICA ARGENTINA frente a otros regímenes internacionales que han tendido a flexibilizar las condiciones en que se desenvuelven sus actores, resulta de vital importancia impulsar la actividad marítima, disminuir costos operativos, estimular inversiones y generar empleo genuino alineado con los estándares internacionales.
Que con el fin de dar previsibilidad a las relaciones comerciales, se deben eliminar las barreras y las restricciones estatales que impiden el normal desarrollo de la Marina Mercante Nacional y que generan el deterioro del sector.
Que, por tal motivo, a causa de la falta de competitividad de los buques argentinos derivada de sus costos de operación, la Marina Mercante Nacional presenta una evidente tendencia a su disminución y un peligro latente de su total extinción.
Que el peligro latente de extinción de la industria proviene del hecho de que las operaciones que realizan los buques con matricula nacional o con tratamiento de bandera acarrean un costo de hasta CUATRO (4) veces más en comparación con el promedio internacional, lo que impide su competitividad con buques de bandera extranjera.
Que tales costos operativos, sumados a la falta de incentivos dados al empresario e inversor nacional y la ausencia de una política real de fomento a la Marina Mercante Nacional, dio lugar a que muchas empresas navieras argentinas se conviertan en propietarias de buques extranjeros.
Que si se toma un comparativo desde el año 1991 a la fecha, en el transcurso de los últimos TREINTA Y CUATRO (34) años, la Marina Mercante Nacional ha sufrido una merma operativa de más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su pabellón por falta de competitividad.
Que dicha situación debe ser atendida simultáneamente mediante diversos instrumentos jurídicos, para que la situación de crisis y emergencia del sector antes referido pueda abordarse y remediarse eficazmente.
Que la importancia de revitalizar la Marina Mercante Nacional se ve plasmada en que un país con una extensión geográfica tan grande como la REPÚBLICA ARGENTINA no puede desconocer la relevancia estratégica que tiene la navegación por aguas marítimas y/o fluviales para el transporte comercial, de pasajeros, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera (off-shore), como así también para el comercio regional e internacional y el desarrollo de las economías regionales.
Que la navegación marítima y/o fluvial configura un sistema integrado por las actividades vinculadas con el empleo de buques y/o artefactos navales, así como por las actividades de navegación y todas aquellas relacionadas, por lo que la alteración de cualquiera de tales actividades afecta directamente el adecuado funcionamiento del referido sistema.
Que la interrupción de tal sistema puede generar consecuencias graves para la REPÚBLICA ARGENTINA, como amenazar la seguridad o la salud de la población, afectar el suministro de insumos esenciales y dificultar la conectividad y el comercio local e internacional.
Que dicha interrupción repercute también en toda la cadena de valor del transporte marítimo y/o fluvial y en las múltiples industrias que dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y de mercancías para su normal desarrollo.
Que las demoras, cancelaciones o reprogramaciones ocasionan un grave impacto económico para todos los actores involucrados, generando pérdidas económicas considerables para todo el sector marítimo y/o fluvial, con afectación a la economía y con incidencia directa en la balanza de pagos de la REPÚBLICA ARGENTINA en razón de su estrecha vinculación con el comercio exterior de la Nación.
Que, asimismo, tales demoras o interrupciones en la prestación del servicio de navegación por agua marítima y/o fluvial afectan la gestión de la seguridad operacional del sistema, contribuyendo a la posibilidad del acaecimiento de eventos que ponen en riesgo la seguridad de los buques y/o artefactos navales y de los demás medios afectados a la prestación de dicho servicio.
Que, conforme lo expuesto, resulta necesario declarar como servicio esencial, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 25.877, a todos los servicios portuarios y a la navegación por agua marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial, de personas, de mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera (off- shore), a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
Que frente a la situación crítica que enfrentaba la Marina Mercante Nacional se dictó el Decreto N° 1772/91 -el cual luego fue derogado por el Decreto N° 1010/04- que consagró, de manera similar a lo realizado por otros países en el mercado de fletes, un régimen que permitía que los buques con matrícula nacional se puedan inscribir en registros extranjeros sin la necesidad de perder su estatus de bandera argentina.
Que el mencionado régimen logró su cometido de promover la industria y evitar la extinción de la misma.
Que en ese orden de ideas, y con el fin de facilitar la inscripción en registros extranjeros cuando las circunstancias lo requieran, resulta indispensable la creación del RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL que permitirá a los armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES solicitar el cese provisorio de bandera ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para aquellos buques o artefactos navales destinados a la navegación comercial inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES.
Que, al mismo tiempo, se considera fundamental mantener la exclusión del citado RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL para los buques o artefactos navales: (i) afectados a la pesca; (ii) destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, para navegación marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a QUINIENTAS TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB) y (iii) destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características.
Que resulta necesario recordar que el cese provisorio de bandera dispuesto en el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL no implica la eliminación definitiva de la matrícula nacional de los buques o artefactos navales, permitiéndose un regreso automático a la matrícula nacional al concluir el período de suspensión o al requerimiento del propietario o armador, sin generar costos adicionales o para el reingreso a la matrícula.
Que, sin prejuicio de ello, el armador amparado por el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL deberá acreditar la constancia de eliminación del buque o artefacto naval del Registro extranjero en el cual estaba inscripto dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la reincorporación del buque o artefacto naval a la matricula nacional, bajo apercibimiento de aplicársele el régimen arancelario pertinente a la exportación definitiva del buque o artefacto naval.
Que el plazo establecido para la suspensión transitoria del Registro de hasta DIEZ (10) años es razonable, dado que permite a los armadores y propietarios una flexibilidad suficiente para cumplir con las exigencias de los registros extranjeros, sin perder los beneficios del régimen nacional de matrícula.
Que la implementación del referido Régimen de Excepción será beneficioso para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional, impulsando su crecimiento y fortalecimiento en el ámbito internacional, sin afectar la integridad de la matrícula nacional ni los intereses estratégicos del país en la actividad marítima.
Que, por otra parte, la libertad de contratación por parte del empleador debe ser un principio insoslayable para que la actividad marítima y/o fluvial se desarrolle dentro de los más altos estándares.
Que el empleador de un buque o artefacto naval es quien conoce las necesidades propias de la actividad y la idoneidad del personal necesario a sus efectos.
Que, en ese orden, es imprescindible facilitar la operatoria eliminando los obstáculos existentes respecto a la contratación del personal afectado a la actividad marítima y/o fluvial.
Que, en ese sentido, resulta fundamental que el empleador pueda contratar libremente a la persona sugerida por las Asociaciones Gremiales del listado de personal disponible en su bolsa de trabajo y/o a cualquier otra persona que disponga, siempre que se encuentre habilitado para la realización de tareas como personal embarcado en la actividad marítima y fluvial, debiéndose derogar, a tales efectos, cualquier norma que se oponga a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.
Que, en otro orden de ideas, en los artículos 56 y 57 de la Ley de la Navegación N° 20.094 se estableció, respectivamente, una restricción para la inscripción o eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional fundada en que no se afecte el interés público, y que la eliminación de un buque de la matrícula nacional requiere un certificado de libre disponibilidad otorgado por el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES.
Que ambas limitaciones afectan negativamente la celeridad necesaria para dar de alta y de baja un buque de la matrícula nacional, generando costos para los armadores.
Que, por otra parte, la previsión incluida en el artículo 142 de la Ley de la Navegación N° 20.094, al establecer que el número de tripulantes de un buque o artefacto naval es determinado por la autoridad estatal competente a pedido de la asociación profesional de trabajadores o en caso de desacuerdo entre las partes, resulta irrazonable y conspira con los costos que un armador debe afrontar.
Que esta determinación promueve que buques argentinos, por presiones o captura del regulador, deban contar con más personal de explotación que aquel que el armador considere conveniente para realizar la tarea en cuestión.
Que, por ende, es menester modificar este marco regulatorio y disponer que corresponde a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques que estén destinados a actividades extractivas, la determinación del personal de explotación de los buques y artefactos navales.
Que, sin embargo, resulta conveniente que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, pueda establecer los lineamientos generales y pautas técnicas, no obligatorias, para la determinación del número adecuado de tripulantes, tomando en consideración el tipo de operación a realizar y la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños vigentes en el mercado.
Que sin prejuicio de lo dispuesto en los considerandos precedentes, será la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL quien deberá establecer la dotación mínima de personal de seguridad que debe llevar a bordo un buque o artefacto naval.
Que, por otra parte, el Decreto-Ley N° 19.492/44 de Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional, que cuenta con una vigencia de más de OCHENTA (80) años, fue dictado con el objetivo de fomentar el empleo marítimo nacional, como así también resguardar la soberanía argentina en el transporte marítimo y/o fluvial.
Que frente a las circunstancias actuales de emergencia económica declarada por la Ley N° 27.742 y por el Decreto N° 70/23 y a la evidente situación de crisis que atraviesa el sector, el mencionado régimen presenta un aumento en los costos de la industria y profundiza la situación crítica de la Marina Mercante Nacional previamente mencionada. Por lo tanto, es menester efectuar adecuaciones a tal régimen con el propósito de mejorar la competitividad en el sector y evitar la inminente desaparición de la industria.
Que, por ende, sin perjuicio de mantener el principio de que solo pueden hacer cabotaje los buques inscriptos en matrícula nacional o con tratamiento de bandera nacional, es necesario flexibilizar el régimen para los buques extranjeros, quienes podrán prestar el servicio de cabotaje nacional en caso de no haber embarcaciones disponibles en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES en condiciones de prestar un transporte de cargas o de servicio, mediante el otorgamiento de una autorización por un plazo expreso de CIENTO OCHENTA (180) días, que podrá ser renovado.
Que, sin perjuicio de ello, deberá preverse que en los casos en que las autorizaciones a buques de bandera extranjera excedan de SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, las embarcaciones deberán ser tripuladas por personal argentino o, también, por personal extranjero con residencia permanente en el país.
Que, a su vez, los buques y artefactos navales que ya hayan contado con la debida autorización para actuar en el cabotaje nacional por períodos iguales o inferiores a SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, solo podrán solicitar nueva autorización ante la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN luego de transcurrido el término de SESENTA (60) días corridos del vencimiento de la última habilitación otorgada.
Que también resulta necesario modificar la Ley N° 27.419 en distintos aspectos relevantes que imposibilitan el desenvolvimiento de la industria de la Marina Mercante Nacional, ya que se advierte una burocratización desmedida en los trámites que los armadores nacionales realizan en el ámbito de la Administración Pública, que conllevan una extensión temporal irrazonable en desmedro de la actividad negocial que se desarrolla en los ríos y mares de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por tal motivo, cabe suprimir la necesidad de renovación anual de la inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES e implementar significativas reducciones respecto de los trámites vinculados con la inscripción y eliminación de buques y artefactos navales en la matrícula nacional, con la inclusión expresa de la aplicación del silencio positivo previsto por el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Que, de igual manera, respecto del régimen de tratamiento de bandera nacional para arrendamiento a casco desnudo de buques y/o artefactos navales extranjeros, corresponde ampliar el límite de antigüedad admisible hasta VEINTE (20) años y establecer otras flexibilidades para el ingreso, tal como la reducción del tonelaje mínimo admisible para buques destinados al transporte de pasajeros.
Que, del mismo modo, con el fin de que los armadores cuenten con mayor dinámica para trabajar en otras jurisdicciones, corresponde ampliar el plazo previsto en el régimen de excepción para buques destinados al tráfico internacional contemplado en el artículo 26 de la Ley N° 27.419, el cual se extendería a DIEZ (10) años.
Que, de la misma manera, corresponde efectuar otras modificaciones a la Ley N° 27.419 contestes con el resto de la presente medida, como el caso del régimen de cese provisorio que se instituye y los cambios en el Decreto-Ley N° 19.492/44 con el fin de asegurar la coherencia normativa, la seguridad jurídica, la competitividad y el resurgimiento de la Marina Mercante Nacional.
Que los mencionados cambios en la Ley N° 27.419 no afectarán derechos adquiridos, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Que, por otra parte, por la Ley N° 27.418 se dispuso un marco normativo tendiente a la promoción de la Industria Naval Argentina, con el objetivo de impulsar su desarrollo y crecimiento, fomentar su competitividad y participación, generar nuevas fuentes de empleo y garantizar la continuidad laboral del personal del sector y de las actividades relacionadas.
Que, sin embargo, esos mecanismos de protección establecidos por dicha ley, aunque diseñados para favorecer la industria naval nacional, han generado distorsiones en el mercado naviero que afectan su competitividad, aumentando los costos para los sectores productivos nacionales y la imposición de barreras que dificultan la entrada de nuevas empresas o la expansión de las empresas existentes.
Que, de la misma manera, la obligación de contratar exclusivamente con astilleros y talleres navales inscriptos en el citado Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval se ha traducido en un incremento de costos para un sector que precisa una reducción de los mismos para lograr subsistir.
Que, en ese marco, corresponde derogar la obligación de los organismos del ESTADO NACIONAL o de privados de construir o contratar con astilleros en el país, en tanto se trata de una restricción irrazonable que afecta la adecuada competencia en el sector.
Que, en este sentido, resulta necesaria la supresión de la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el artículo 11 de la Ley N° 27.418 en tanto su funcionamiento ha demostrado escasa operatividad, sin resultados relevantes en términos de coordinación, diseño de políticas públicas o mejora de la competitividad sectorial. De esta manera, la eliminación de la Comisión Asesora contribuirá a desburocratizar el régimen vigente, que genera trabas para el correcto funcionamiento de la industria, y a focalizar los esfuerzos institucionales en medidas más efectivas, concretas y acordes a los estándares internacionales de competitividad que demanda la situación actual de crisis de la Marina Mercante Nacional y de la industria naval nacional.
Que la reforma normativa propuesta por la presente medida para adaptar el sector naval argentino a los estándares de competitividad global e integrarlo de manera más eficiente al comercio internacional resulta indispensable para sanear la situación de crisis actual en la que se encuentra la Marina Mercante Nacional.
Que la urgencia de la medida se ve acreditada, en tanto persisten regímenes que por excesivos o insuficientes obstruyen el tráfico marítimo comercial y derivan en un incremento de costos significativos en ese sector, escenario que, además, se da en el marco de una emergencia administrativa, económica, financiera y energética, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 70/23 y en la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, contexto en el cual la Marina Mercante Nacional corre el riesgo cierto de desaparecer.
Que con la presente medida se evitará el agudizamiento de la crisis en el sector y se generará un beneficio inmediato para la economía nacional, para el sector armatorial, para el comercio exterior y para el nivel de los fletes.
Que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la aplicación en forma inmediata del nuevo sistema, tornándose imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la misma para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL”, que como ANEXO (IF-2025-53461889-APN-ANPYN#MEC) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Declárase como servicio esencial la navegación por agua marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas, de mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:
a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;
b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;
c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;
e. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
f. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; y
g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
a. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
b. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
c. Los servicios de radio y televisión;
d. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
e. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y
h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación por CINCO (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;
b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y
d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 57.- Concedida la autorización para la eliminación de la matrícula nacional, la autoridad marítima procederá a efectuar dicha autorización previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:
a) Cubierta;
b) Máquinas;
c) Comunicaciones;
d) Administración;
e) Sanidad; y
f) Practicaje.
La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) podrá establecer nuevos cuerpos de personal embarcado para trabajadores especializados en actividades de costa afuera (off-shore)”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 142.- El número necesario de tripulantes requerido con relación al primer supuesto previsto en el artículo anterior, así como también respecto de los demás supuestos, será determinado por el armador conforme el tipo de operación a realizar, la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños vigentes en el mercado y de acuerdo a lo que prevean los convenios internacionales con respecto a horario de descanso, relevos y demás cuestiones regulatoriamente aplicables.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer lineamientos generales y pautas técnicas, no obligatorias, para la determinación del número adecuado de tripulantes. A tal efecto, considerará el tipo de operación a realizar y la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños vigentes en el mercado. La dotación mínima de personal de seguridad de los buques y artefactos de bandera nacional será fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a nivel internacional, debiendo tener en cuenta, en forma integrada, la seguridad en la navegación, la eficiencia del sector, la introducción de nuevas tecnologías y las buenas prácticas internacionales en el tema.
Asimismo, las Organizaciones Reconocidas (OR) podrán emitir también estos certificados de DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD (Minimum Safe Manning Certificate - MSMC). Las dotaciones mínimas de seguridad de los buques y artefactos navales de bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento, excepto que estos se lo soliciten formalmente a la Autoridad Competente.
Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal disponible de sus bolsas de trabajo habilitado para la realización de tareas como personal embarcado en la actividad marítima y fluvial. El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra persona que disponga. Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido por argentinos o extranjeros con residencia permanente.
Los armadores mediante declaración jurada presentada ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley podrán exceptuarse de dicho principio cuando constataren, en cada caso, la falta de personal argentino o extranjero residente habilitado”.